TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-146/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 146 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5759
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) y el Cabildo Indígena Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca).
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2022, la Fiscalía 47 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes presentó escrito de acusación en contra del entonces menor de edad Jefferson Herney Silva Ecue[1] por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y receptación. Según la Fiscalía, el 6 de agosto de 2022, en la vía que conduce al corregimiento de San Rafael, del municipio de Tuluá (Valle), integrantes de la Policía Nacional aprendieron al adolescente mientras se movilizaba en compañía de un adulto en una motocicleta que horas antes había sido reportada como robada. Además, la Policía Nacional le incautó al adolescente cinco panfletos alusivos a las FARC-EP y un cuaderno con una lista de personas y fincas, así como una pistola calibre nueve milímetros, un proveedor y nueve cartuchos, los cuales portaba sin salvoconducto[2]. Por estos hechos, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales[3].
2. El 23 de febrero de 2024, ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá se realizó la audiencia de acusación. Durante el desarrollo de la audiencia, la defensora pública del adolescente manifestó que el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca) deseaba reclamar la competencia del asunto.[4]
3. La juez concedió el uso de la palabra al gobernador Marco Tulio Cuspian, quien señaló que Jefferson Herney Silva Ecue es comunero del Cabildo Kuesh Kiwe y conserva su identidad cultural y social. Por esa razón, solicitó, en virtud del artículo 246 de la Constitución, que la imposición de la sanción al adolescente quede en manos de la comunidad indígena. El gobernador explicó que el Cabildo Kuesh Kiwe está conformado por 50 familias víctimas del conflicto armado y hace 15 años se asentaron en la vereda Villa Mercedes del municipio de Piendamó. Sostuvo que la comunidad es independiente del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y actualmente están a la espera de que el Ministerio del Interior expida la resolución de registro del cabildo. Así mismo, señaló que el cabildo tiene un sistema de justicia propio.[5]
4. Frente a esto último, la juez solicitó al gobernador que profundizara su explicación sobre las normas y procedimientos que utiliza la comunidad indígena para juzgar a sus miembros. Al respecto, el señor Marco Tulio Cuspian indicó lo siguiente:
«Hasta el momento la experiencia ha sido mínima, sin embargo, la normatividad está ahí. Casos como este nosotros ya le aplicaremos las sanciones, ya sea de trabajo comunitario y todo lo que tenga que ver con nuestra comunidad. Esa es la normatividad que existe. Depende también de los hechos cometidos y si la situación es por primera vez, segunda vez o tercera vez. En este caso [ ] aplicaríamos todos los protocolos y normatividad de derechos humanos y la judicialización sería no sé cuántos años de trabajo comunitario en las huertas, los caminos o lo que creamos conveniente hacer en nuestra comunidad.»[6]
5. En seguida, la juez preguntó al gobernador quién impone el castigo en el Cabildo Kuesh Kiwe y cómo funciona el proceso de reparación de las víctimas de un delito, a lo que este contestó:
«La que impone el castigo es la Asamblea General del cabildo. En cuanto a la indemnización de las víctimas, como organización independiente hasta el momento no hemos tenido un caso de estos, pero si en un caso llegara a ser necesaria la indemnización, lo haríamos de manera articulada con la normatividad de las instituciones, porque nosotros no podemos aplicar otras cosas que no estén acorde con los derechos humanos de todo ciudadano.»[7]
6. Luego de ello, la juez concedió la palabra a la fiscal 47 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes quién le preguntó a Jefferson Herney Silva Ecue si deseaba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria o por su comunidad.[8] El adolescente manifestó que deseaba ser juzgado por su comunidad.
7. Con base en lo dicho por el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe y lo manifestado por el adolescente, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá decidió suscitar un conflicto entre jurisdicciones por considerar que el asunto debía ser tramitado por la justicia ordinaria. La juez señaló que la aplicación del fuero indígena exige el análisis de cuatro elementos: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional. Frente al caso concreto argumentó, por un lado, que no se satisface el elemento territorial del fuero especial indígena, pues los hechos sucedieron en el municipio de Tuluá y el cabildo está ubicado en el municipio de Piendamó. Así, «como entre uno y otro municipio existe una distancia de 189 kilómetros, [ ] es claro que los delitos imputados al adolescente no tuvieron ocurrencia en el territorio de su comunidad ni en una zona que se pueda considerar parte de su espacio vital»[9].
8. Por otro lado, indicó que no se cumplen los elementos objetivo e institucional del fuero especial indígena debido a que el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe no dio una respuesta clara y concreta sobre la noción de gravedad de los delitos por los cuales está siendo procesado el adolescente y sobre el procedimiento que lleva a cabo la comunidad para juzgar las faltas cometidas por sus miembros. Por lo anterior, expuso que no es posible concluir «que se va a llevar a cabo el juzgamiento del adolescente en respeto al debido proceso, y más aún cuando la conducta investigada es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y debe ser juzgada a través de procedimientos que garanticen los derechos de las víctimas»[10].
9. Con base en lo expuesto, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones. Ante esta decisión, la Fiscalía, el gobernador indígena, la representante del ICBF y la defensora pública del adolescente guardaron silencio.
10. Una vez recibido el proceso, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe que profundizara su explicación sobre los elementos territorial, objetivo e institucional exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fuero especial indígena.
11. El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó que «el auto del 22 de noviembre de 2024 fue comunicado mediante el oficio OPCJU-213-2024 del 27 de noviembre de 2024, y una vez concluido el término probatorio no se recibió respuesta de fondo»[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones
12. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12], modificado por el atículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[13].
14. Además, mediante el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
15. De acuerdo con lo expuesto, antes de desarrollar las consideraciones para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si este cumple con los referidos tres presupuestos.
15. 1. El presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este presupuesto se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia, pertenecen a jurisdicciones diferentes y expresamente reclamaron la competencia para conocer el asunto. De un lado, el Cabildo Indígena Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca) y, del otro, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle).
15.2. El presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en proceso penal que se adelanta contra el joven Jefferson Herney Silva Ecue, quien tiene la calidad de comunero del Cabildo Indígena Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca).
15.3. El presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto (consultar los párrafos número 3 a 8 de esta providencia).
16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra Jefferson Herney Silva Ecue por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y receptación.
3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[14]
17. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes. Esta norma prevé, igualmente, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional»[15]. De igual forma, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que «[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política».
18. La Corte Constitucional reconoce que la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas.[16] Por su parte, la segunda se refiere al derecho de cada miembro de una comunidad indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, lo cual «actúa como un mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural»[17].
19. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplan dos elementos esenciales: (i) el factor personal o subjetivo y (ii) el factor territorial[18]. Por su parte, la activación de la JEI presupone acreditar (iii) el factor institucional u orgánico y (iv) el factor objetivo[19].
20. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[20]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
21. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer los hechos que sucedan en su territorio y juzgarlos de acuerdo con sus propias normas, usos y costumbres. Este factor ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[21]. El factor territorial entendido de manera amplia supera el espacio meramente geográfico y se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[22].
22. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[23]. De ahí que su cumplimiento imponga analizar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
23. Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto. Así, «si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica»[24]. En estos casos debe realizarse el análisis ponderado de otros elementos.
24. Con todo, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. En tales casos, aunque el elemento objetivo por sí solo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas. Si bien la especial nocividad de la conducta punible para la cultura mayoritaria no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[25], ella sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima»[26].
25. Por último, el factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[27]. Este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[28].
26. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[29]. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso[30]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
27. La potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[31].
28. De igual forma, es necesario destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo, las exigencias que se impongan no pueden «someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria»[32].
29. Los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse «de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso»[33]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. En cada caso concreto, el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones «deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas»[34].
30. En síntesis, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado y la nocividad de la conducta (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
III. CASO CONCRETO
31. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para ello, (i) examinará si están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores.
32. En el presente caso, el factor personal se encuentra debidamente acreditado. Durante la audiencia de acusación, el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe manifestó que Jefferson Herney Silva Ecue pertenece a la comunidad indígena. Así mismo, el gobernador envió al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá un certificado en que hace constar que el adolescente «es indígena, conserva su identidad cultural y social, hace parte y se encuentra inscrito en el Cabildo Kuesh Kiwe, jurisdicción del municipio de Piendamó, Cauca»[35].
33. El factor territorial no está acreditado. La autoridad indígena no estableció las razones por las que considera configurado el factor territorial. Esto no ocurrió al interior del proceso penal ni en la solicitud probatoria que hizo la Corte Constitucional. En efecto, dentro de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe no hizo ninguna mención respecto del ámbito territorial en el que tuvo lugar la conducta. En contraste, la juez de la jurisdicción ordinaria penal destacó que el joven Jefferson Herney Silva Ecue fue detenido en la vía que conduce al corregimiento de San Rafael, en el municipio de Tuluá (Valle), a una distancia aproximada de 190 kilómetros del municipio de Piendamó (Cauca). Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó al gobernador que profundizara la explicación sobre el cumplimiento del elemento territorial del fuero indígena, pero este no se pronunció.
34. En consecuencia, incluso desde una perspectiva expansiva del factor territorial, la Corte estima que no hay elemento alguno que permita concluir que el espacio vital del Cabildo Kuesh Kiwe se extiende hasta el municipio de Tuluá, donde fue aprehendido el procesado. Esto porque no hay evidencia de que, en este lugar, se desarrolla la cultura de la comunidad, ni de la relación de ese ámbito geográfico con sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
35. El factor objetivo no sugiere una solución específica. La Fiscalía 47 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes presentó escrito de acusación contra Jefferson Herney Silva Ecue por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y receptación. Estos delitos se encuentran consagrados en los artículos 366 y 447 del Código Penal y los bienes jurídicos que tutelan son la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia, respectivamente.
36. En cuanto al interés de la comunidad indígena de juzgar estos delitos, el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe no explicó durante la audiencia de acusación si el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y la receptación son considerados lesivos para su comunidad. El gobernador se limitó a reclamar la competencia del asunto y a manifestar que la comunidad tiene un sistema de justicia a través del cual el joven puede ser castigado de acuerdo con sus usos y costumbres. Posteriormente, la magistrada sustanciadora solicitó al gobernador información sobre el cumplimiento del elemento objetivo, pero este no se pronunció. No existe, en principio, información suficiente para determinar si los delitos antes mencionados son considerados lesivos por la comunidad indígena.
37. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el reclamo de competencia hecho por el gobernador indígena durante la audiencia de acusación sugiere que los delitos por los cuales se investiga a Jefferson Herney Silva Ecue sí son considerados lesivos por su comunidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un indicio sobre la lesividad de la conducta es el interés expresado por las autoridades indígenas para conocer el asunto, por lo que «el análisis del elemento objetivo en este tipo de casos debe estar sujeto a la subregla de concurrencia de intereses, aun cuando las autoridades indígenas no aporten los elementos específicos que permitan entender el grado de nocividad del delito»[36]. En ese orden de ideas, el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y la receptación son, en este caso, conductas criminales que incumben tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria.
38. En particular, el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas es una conducta que se relaciona directamente con la violencia, y es comprensible que una comunidad indígena que ha sufrido el impacto del conflicto armado lo considere lesivo. Durante la audiencia de acusación, el gobernador mencionó que el Cabildo Kuesh Kiwe está conformada por 50 familias víctimas de desplazamiento forzado. El conflicto armado ha afectado profundamente a todos los miembros de la comunidad indígena a la que pertenece Jefferson Herney Silva Ecue, incluyendo a sus padres y familiares. Por tanto, es razonable inferir que la comunidad indígena no acepte que uno de sus miembros porte un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y elementos alusivos a las FARC-EP.
39. De otro lado, para la sociedad mayoritaria el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas reviste una especial nocividad[37]. Al respecto, esta Corporación ha precisado que los casos en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, «generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento»[38]. Así, la comisión de delitos en «contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal»[39].
40. De acuerdo con la descripción fáctica hecha por los integrantes de la Policía Nacional, los dos detenidos portaban celulares y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, así como «cinco panfletos alusivos a la compañía Adán Izquierdo FARC-EP y [ ] una lista de personas y fincas perfiladas para la comisión del delito de extorsión»[40].
41. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
42. No se acredita el factor institucional. Durante la audiencia de acusación, la Juez 001 Promiscua de Familia de Tuluá le preguntó al gobernador del cabildo sobre las normas y procedimientos que utiliza su comunidad para juzgar a sus miembros y si estas garantizan el debido proceso del acusado y de las víctimas. Al respecto, señaló que la experiencia de la comunidad indígena en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ha sido mínima. Explicó que la imposición de sanciones es decidida por la asamblea general y la severidad del castigo depende de la reincidencia. De igual forma, indicó que los procedimientos de justicia de su comunidad son acordes con los derechos humanos. Finalmente, precisó que hasta el momento no han tenido casos que requieran de indemnización a las víctimas.
43. Con el fin de complementar esta información, la magistrada sustanciadora pidió al gobernador indígena que explicara con mayor detalle la estructura de justicia de su comunidad, el procedimiento para la investigación y juzgamiento de conductas consideradas delictivas y si en dicho procedimiento está prevista la posibilidad de aportar pruebas y controvertir o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables por parte de los sujetos juzgados. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a la solicitud probatoria, de manera que la única información disponible para estudiar el cumplimiento del factor institucional es la aportada durante la audiencia de acusación.
44. Para la Sala, si bien el gobernador indígena explicó sumariamente la estructura y los procedimientos de justicia del Cabildo Kuesh Kiwe, dicha información resulta insuficiente. Cuando se trata de juzgar delitos que presuntamente se enmarcan en escenarios de macrocriminalidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sola manifestación de la comunidad para asumir el juzgamiento a pesar de que ello sugiere una noción de lesividad no acredita el factor institucional. Lo anterior, precisamente, por el grado de nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, lo cual exige un análisis más riguroso y exigente de la estructura de justicia de la comunidad indígena. En estos casos, las autoridades indígenas deben asumir la carga argumentativa de demostrar que cuentan con «una institucionalidad suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad. Además, de mostrar la capacidad para garantizar (i) la eficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad»[41].
45. De acuerdo con lo manifestado por el gobernador indígena durante la audiencia de acusación, no es posible establecer que el Cabildo Kuesh Kiwe cuente con una institucionalidad adecuada para juzgar la presunta colaboración de uno de sus miembros con una organización criminal que opera en ámbitos de la sociedad mayoritaria. La comunidad no demostró contar con la institucionalidad suficiente para perseguir y sancionar efectivamente las conductas delictivas por las cuales está siendo investigado Jefferson Herney Silva Ecue, de acuerdo con el nivel de institucionalidad exigido por esta Corporación[42].
46. En ese orden de ideas, la falta de información específica aportada al proceso, así como la ausencia de datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos y las faltas y sanciones aplicables impiden demostrar la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado y evite la impunidad. Además, como se indicó previamente, dada la especial nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.
47. En síntesis, la Sala Plena encontró que está acreditado el (i) factor personal, pues el acusado es miembro del Cabildo Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca). No está acreditado el (ii) factor territorial debido a que los hechos sucedieron en el municipio de Tuluá (Valle), a 190 kilómetros de distancia del cabildo, lo cual excede el territorio de la comunidad indígena tanto en su comprensión restrictiva como amplia. El (iii) factor objetivo no es concluyente por cuanto las conductas punibles atribuidas al acusado incumben tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, sin embargo, como se trata de delitos que suscitan un alto interés para la cultura mayoritaria por los bienes jurídicos afectados y por su posible ocurrencia en un contexto de macrocriminalidad, el escrutinio de la estructura de justicia de la comunidad indígena debe ser más riguroso. Finalmente, el (iv) factor institucional no está acreditado. La información proporcionada por el gobernador del Cabildo Kuesh Kiwe resultó insuficiente para demostrar el cumplimiento de este requisito.
48. Para la Sala, la distancia entre el lugar en que ocurrieron los hechos y el territorio del Cabildo Kuesh Kiwe, así como la falta de información sobre cómo la comunidad indígena ejerce sus facultades jurisdiccionales, inclinan la balanza hacia la jurisdicción ordinaria. Si bien durante la audiencia de acusación el joven manifestó su voluntad de ser juzgado por su propia comunidad, a lo cual tendría derecho en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cierto es que la Corte Constitucional no encontró acreditados los factores de competencia para activar la jurisdicción especial indígena. En particular, la Sala evidenció una falta de claridad sobre cómo la comunidad indígena garantizará los mínimos del debido proceso y la no repetición de una conducta que afecta a la sociedad en general. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface los derechos del procesado y materializa las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia es la de remitir el asunto para conocimiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria.
49. En consecuencia, el expediente CJU-5759, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el Jefferson Herney Silva Ecue por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y receptación será remitido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó (Cauca).
50. Por último, antes de emitir la decisión correspondiente, la Sala Plena considera necesario referirse al enfoque étnico que debe aplicarse en el proceso penal cuando se juzgan personas pertenecientes a una comunidad indígena. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de Jefferson Herney Silva Ecue, se ordenará a las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal la adopción del enfoque étnico. Con base en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT,[43] esta Corporación ha advertido a la autoridad competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para que el procesado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, le es ajeno.
51. Por lo tanto, la Corte adoptará al caso concreto medidas similares a las adoptadas en anteriores oportunidades[44].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá y la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena Kuesh Kiwe del municipio de Piendamó, Cauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Jefferson Herney Silva Ecue corresponde al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5759 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TERCERO. SOLICITAR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá que implemente en el trámite y decisión de este asunto un enfoque étnico y tome las medidas que sean necesarias para que el procesado comprenda plenamente las decisiones que lo afecten y tenga la oportunidad de controvertirlas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, Jefferson Herney Silva Ecue nació el 30 de noviembre de 2005 y para el momento en que sucedieron los hechos tenía 16 años. Expediente digital, CJU-5759, archivo «009AportaDocumentacionCabildoIndigenaSrpa2022026pdf», pág. 3.
[2] Expediente digital, CJU-5759, archivo «008FiscaliaAportaEMPpdf», pág. 15.
[3] El 7 de agosto de 2022, por solicitud de la Fiscalía 28 Local de la Unidad de Reacción Inmediate, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá impuso a Jefferson Herney Silva Ecue medida de internamiento preventivo en un centro especializado para adolescentes; sin embargo, el 6 de enero de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Tuluá cesó la medida de internamiento preventivo por cumplimiento del término máximo de vigencia de la misma y ordenó su libertad.
[4] Expediente digital, CJU-5759, archivo «039Acta012Acusación2022026pdf», minuto 5:24.
[5] Ibid., minuto 10:20.
[6] Ibid., minuto 12:10.
[7] Ibid., minuto 14:15.
[8] La Fiscalía hizo esta pregunta en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 156 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual señala que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen. (Subrayado no es del texto original)».
[9] Expediente digital, CJU-5759, archivo «039Acta012Acusación2022026pdf», minuto 32:00.
[10] Ibid., minuto 42:30.
[11] Ibid., archivo «01CJU-5759 Informe de Pruebas Dic 06-24pdf».
[12] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre otros.
[14] Este aparte reitera las consideraciones de los autos 150 de 2023 y 1183 de 2024 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). A su vez, en dichos autos se reiteran las consideraciones de los autos 1609 de 2022 y 520 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[15] Art. 246 de la Constitución.
[16] Auto 2085 de 2023.
[17] Autos 750 de 2021 y 1609 de 2022.
[18] En la Sentencia C-463 de 2014 se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. Auto A-750 de 2021.
[19] Sentencia T-208 de 2019. Auto 206 de 2021.
[20] Ibid.
[21] Sentencia C-463 de 2014.
[22] Sentencia C-413 de 2014.
[23] Sentencia T-208 de 2015.
[24] Sentencia C-463 de 2014. En este fallo, la Sala Plena sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si independientemente de la identidad cultural del titular el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima
[25] Ib.
[26] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Sentencia T-523 de 2012.
[28] Auto 206 de 2021.
[29] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, «para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales». Sentencia T-552 de 2003.
[30] En relación con este punto, la Corte ha insistido en que «[las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país». Sentencia C-463 de 2014.
[31] Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Sentencia T-552 de 2003.
[32] Sentencia T-552 de 2003, que se citó en el Auto 749 de 2021.
[33] Sentencia C-463 de 2014.
[34] Sentencia C-463 de 2014.
[35] Expediente digital CJU-5759, archivo«009AportaDocumentacionCabildoIndigenaSrpa2022026pdf», p. 4.
[36] Auto 1551 de 2023.
[37] Autos 1847 de 2022, 535 de 2023 y 1903 de 2024.
[38] Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.
[39] Auto 955 de 2022.
[40] Expediente digital CJU-5759, archivo «008FiscaliaAportaEMPpdf», p. 15.
[41] Auto 1903 de 2024.
[42] Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, y 535 de 2023.
[43] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
[44] Ver autos 903 de 2022, 192 de 2023 y 1530 de 2024.